Liceo Montecarlo
Sexto administración
Derecho mercantil
Williams Garrido
Cosas Mercantiles
Alberto José Castellanos
clave: 3
introducción
el presente bloc se presenta el tema; cosas mercantiles, referente al derecho mercantil, se tratara de abordar todo lo referente a el tema, teniendo como inicio que la investigación se basa en el código de comercio guatemalteco consiguiente tendrá todas las normativas de las leyes que rigen a este código en Guatemala, teniendo todos los artículos y la explicación de cada uno de ellos para dejar en claro cada detalle que se informara en la presentación del tema y dejando en claro todo lo que nos dice el código en sus artículos.
Cosas Mercantiles
Según el código de comercio guatemalteco, hace referencia en los artículos; 4, 385 al 654.
ARTICULO 4. Cosas mercantiles.
Son cosas mercantiles:
1º Los títulos de crédito.
2º La empresa mercantil y sus elementos.
3º Las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales.
3º Las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales.
LIBRO III
DE LAS COSAS MERCANTILES
TITULO PRIMERO
DE LOS TITULOS DE CREDITO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 385. Títulos de Crédito.
ARTICULO 386. Requisitos.
ARTICULO 387. Facultad de llenar requisitos.
ARTICULO 388. Diferencias en lo escrito.
ARTICULO 389. Exhibición del Título de Crédito.
ARTICULO 390. Efectos de la Transmisión.
ARTICULO 391. Reivindicación o gravamen.
ARTICULO 392. Ley de circulación.
ARTICULO 393. Obligaciones del signatario.
ARTICULO 394. Anomalías que no invalidan.
ARTICULO 395. Alteración del Texto.
ARTICULO 396. Convenio del Plazo.
ARTICULO 397. Imposibilidad de firmar.
ARTICULO 398. Solidaridad de los signatarios.
ARTICULO 399. Protesto.
ARTICULO 400. Aval.
ARTICULO 401. Constancia del Aval.
ARTICULO 402. Suma avalada.
ARTICULO 403. Obligación del avalista.
ARTICULO 404. Persona avalada.
ARTICULO 405. Acción Cambiaria.
ARTICULO 406. Representado aparente.
ARTICULO 407. Disposiciones especiales.
ARTICULO 408. Relación Causal.
ARTICULO 409. Acción de enriquecimiento indebido.
ARTICULO 410. Salvo buen cobro.
ARTICULO 411. Títulos representativos de mercaderías.
ARTICULO 412. Boletos, fichas y otros documentos.
ARTICULO 413. Billetes de Banco y otros títulos.
ARTICULO 414. Propietario del Título.
CAPITULO II
DE LOS TITULOS NOMINATIVOS
ARTICULO 415. Títulos Nominativos.
ARTICULO 416. Registro.
ARTICULO 417. Inscripción de la transmisión.
CAPITULO III
DE LOS TITULOS A LA ORDEN
ARTICULO 418. Títulos a la Orden.
ARTICULO 419. Cláusulas no a la orden.
ARTICULO 420. Transmisión no por endoso.
ARTICULO 421. Requisitos del endoso.
ARTICULO 422. Omisión de requisitos.
ARTICULO 423. Incondicionalidad del endoso.
ARTICULO 424. Endoso en blanco.
ARTICULO 425. Clases de endoso.
ARTICULO 426. Obligaciones del endosante.
ARTICULO 427. Endoso en procuración.
ARTICULO 428. Endoso en garantía.
ARTICULO 429. Endoso posterior al vencimiento.
ARTICULO 430. Legitimación.
ARTICULO 431. Pago.
ARTICULO 432. Títulos para abono en cuenta.
ARTICULO 433. Endosos entre bancos.
ARTICULO 434. Formas de transmisión.
ARTICULO 435. Endosos cancelados.
CAPITULO IV
DE LOS TITULOS AL PORTADOR
ARTICULO 436. Títulos al portador.
ARTICULO 437. Legitimación.
ARTICULO 438. Obligación de pagar suma en dinero.
ARTICULO 439. Creación defectuosa.
ARTICULO 440. Sanción.
CAPITULO V
DE LA LETRA DE CAMBIO
Sección Primera
De la creación y de la forma de la Letra de Cambio
ARTICULO 441. Requisitos.
ARTICULO 442. Intereses.
ARTICULO 443. Formas de vencimiento.
ARTICULO 444. Vencimiento a meses vista o fecha.
ARTICULO 445. Vencimiento a principios, mediados o fines.
ARTICULO 446. Vencimiento en días.
ARTICULO 447. Forma de Librarse.
ARTICULO 448. Letra de cambio domiciliada.
ARTICULO 449. Responsabilidad del librador.
ARTICULO 450. Letra de cambio documentada.
Sección Segunda
De la aceptación
ARTICULO 451. Aceptación obligatoria.
ARTICULO 452. Aceptación potestativa.
ARTICULO 453. Lugar de presentación.
ARTICULO 454. Lugar distinto de pago.
ARTICULO 455. Dirección distinta.
ARTICULO 456. Forma de aceptación.
ARTICULO 457. Provisión de Fondos.
ARTICULO 458. Fecha de aceptación.
ARTICULO 459. Aceptación deberá ser incondicional.
ARTICULO 460. Aceptación tachada.
ARTICULO 461. Efectos.
ARTICULO 462. Inalterabilidad.
Sección Tercera
Del Pago
ARTICULO 463. Presentación al pago.
ARTICULO 464. Letra de cambio a la vista.
ARTICULO 465. Pago parcial.
ARTICULO 466. Pago anticipado.
ARTICULO 467. Responsabilidad.
ARTICULO 468. Pago por depósito.
Sección Cuarta
Del Protesto
ARTICULO 469. Necesidad del protesto.
ARTICULO 470. Presentación.
ARTICULO 471. Fines del Protesto.
ARTICULO 472. Eficacia del Protesto.
ARTICULO 473. Lugar.
ARTICULO 474. Ausencia.
ARTICULO 475. Domicilio Desconocido.
ARTICULO 476. Protesto por falta de Aceptación.
ARTICULO 477. Protesto por falta de pago.
ARTICULO 478. Protesto innecesario por falta de pago.
ARTICULO 479. Letras de cambio a la vista.
ARTICULO 480. Requisitos.
ARTICULO 481. Retención de la letra de cambio.
ARTICULO 482. Aviso de protesto.
ARTICULO 483. Presentación por un banco.
Sección Quinta
De la pluralidad de ejemplares y de
las copias
ARTICULO 484. Expedición de ejemplares.
ARTICULO 485. Pago de un ejemplar.
ARTICULO 486. Remesas por aceptación.
ARTICULO 487. Ejemplar aceptado.
ARTICULO 488. Copias.
ARTICULO 489. Constancia en las copias.
CAPITULO VI
DEL PAGARE
ARTICULO 490. Requisitos.
ARTICULO 491. Intereses.
ARTICULO 492. Obligaciones del creador.
ARTICULO 493. Disposiciones supletorias.
CAPITULO VII
DEL CHEQUE
SECCION PRIMERA
DE LA CREACION Y DE LA FORMA DEL CHEQUE
ARTICULO 494. Cheque.
ARTICULO 495. Requisitos.
ARTICULO 496. Disponibilidad.
ARTICULO 497. Forma.
ARTICULO 498. No negociable.
ARTICULO 499. Endoso de cheques no negociables.
ARTICULO 500. Cheque pagadero al librado.
SECCION SEGUNDA
DE LA PRESENTACION Y DEL PAGO
ARTICULO 501. Vencimiento.
ARTICULO 502. Plazo para presentación.
ARTICULO 503. Presentación en cámara de compensación.
ARTICULO 504. Obligación de pago.
ARTICULO 505. Negativa del librado.
ARTICULO 506. Pago parcial.
ARTICULO 507. Revocación.
ARTICULO 508. Pago extemporáneo.
ARTICULO 509. Muerte o incapacidad del librador.
ARTICULO 510. Pago parcial.
ARTICULO 511. Protesto.
ARTICULO 511 Bis* Validez de las copias.
*Adicionado
por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 72-2005 el 26-11-2005
ARTICULO 512. Caducidad de acción cambiaria.
ARTICULO 513. Prescripción.
ARTICULO 514. Responsabilidad.
ARTICULO 515. Pago de cheques alterados.
ARTICULO 516. Formulario extraviado.
Sección Tercera
DE LOS CHEQUES ESPECIALES
SUBSECCION PRIMERA
DEL CHEQUE CRUZADO
ARTICULO 517. Cruce.
ARTICULO 518. Cruzamiento especial.
ARTICULO 519. Cruzamiento borrado.
ARTICULO 520. Pago irregular.
SUBSECCION SEGUNDA
DEL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
ARTICULO 521. Abono en cuenta.
ARTICULO 522. Negativa.
ARTICULO 523. Pago irregular.
SUBSECCION TERCERA
DEL CHEQUE CERTIFICADO
ARTICULO 524. Certificación.
ARTICULO 525. Prohibiciones.
ARTICULO 526. No negociable.
ARTICULO 527. Responsabilidad.
ARTICULO 528. Forma de certificación.
ARTICULO 529. Revocación.
SUBSECCION CUARTA
DEL CHEQUE CON PROVISION GARANTIZADA
ARTICULO 530. Cheques con provisión garantizada.
ARTICULO 531. Efectos.
ARTICULO 532. Extinción de la garantía.
SUBSECCION QUINTA
DE LOS CHEQUES DE CAJA
ARTICULO 533. Cheques de caja o de gerencia.
ARTICULO 534. No negociables.
SUBSECCION SEXTA
DE LOS CHEQUES DE VIAJERO
ARTICULO 535. Cheques de Viajero.
ARTICULO 536. Creación.
ARTICULO 537. Identificación del beneficiario.
ARTICULO 538. Lugares de cobro.
ARTICULO 539. Falta de pago.
ARTICULO 540. Responsabilidad.
ARTICULO 541. Prescripción.
SUBSECCION SEPTIMA
DE LOS CHEQUES CON TALON PARA RECIBO Y CAUSALES
ARTICULO 542. Cheques con talón para recibo.
ARTICULO 543. Cheques causales.
CAPITULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DEBENTURES
SECCION PRIMERA
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
ARTICULO 544. Obligaciones.
ARTICULO 545. Formas.
ARTICULO 546. Series.
ARTICULO 547. Nuevas series.
ARTICULO 548. Requisitos.
ARTICULO 549. Sorteos.
ARTICULO 550. Monto de la Emisión.
ARTICULO 551. Prohibiciones.
ARTICULO 552. Publicaciones de balances.
ARTICULO 553. Formalidades.
ARTICULO 554. Contenido.
ARTICULO 555. Venta de títulos.
ARTICULO 556. Seguro.
ARTICULO 557. Responsabilidad ilimitada.
ARTICULO 558. Cancelación de las garantías de emisión.
ARTICULO 559. Representante común.
ARTICULO 560. Fuero de atracción.
ARTICULO 561. Asambleas generales de obligacionistas.
ARTICULO 562. Renuncia del representante.
ARTICULO 563. Falta de representante.
ARTICULO 564. Remoción del representante.
ARTICULO 565. Asistencia de representante común.
ARTICULO 566. Reglas para asambleas de obligacionistas.
ARTICULO 567. Obligación de asistir.
ARTICULO 568. Títulos redimibles.
ARTICULO 569. Publicación de resultados.
ARTICULO 570. Fecha de pago.
ARTICULO 571. Pago dentro del mes.
ARTICULO 572. Depósito del importe.
ARTICULO 574. Tenedores que no cobran.
ARTICULO 575. Retribución del representante.
ARTICULO 576. Cupones.
ARTICULO 577. Prescripción.
ARTICULO 578. Obligaciones prescritas.
SECCION SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES
ARTICULO 579. Conversión a acciones.
ARTICULO 580. Requisitos de obligaciones convertibles.
ARTICULO 581. Plazo de inalterabilidad.
ARTICULO 582. Paridad.
ARTICULO 583. Preferencia y publicación.
CAPITULO IX
DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y DEL BONO DE PRENDA
ARTICULO 584. Certificados de depósito y bonos de prenda.
ARTICULO 585. Título representativo.
ARTICULO 586. Incorporación de Créditos.
ARTICULO 587. Otros requisitos.
CAPITULO X
DE LA CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
ARTICULO 588. Rutas permanentes.
ARTICULO 589. Otros requisitos.
ARTICULO 590. Otros requisitos.
CAPITULO XI
DE LA FACTURA CAMBIARIA
ARTICULO 591. Factura cambiaria.
ARTICULO 592. Excepciones.
ARTICULO 593. Formalización.
ARTICULO 594. Otros requisitos.
ARTICULO 595. Pago en Abonos.
ARTICULO 596. Envío.
ARTICULO 597. Envío por correo.
ARTICULO 598. Envío por otros medios.
ARTICULO 599. Plazos de devolución.
ARTICULO 600. Negativa a aceptar.
ARTICULO 601. Protesto.
ARTICULO 602. Protesto por falta de aceptación.
ARTICULO 603. Forma de protesto.
ARTICULO 604. Conservación.
CAPITULO XII
DE LAS CEDULAS HIPOTECARIAS
ARTICULO 605. Cédulas hipotecarias.
ARTICULO 606. Cancelación.
CAPITULO XIII
DE LOS VALES
ARTICULO 607. Vales.
CAPITULO XIV
DE LOS BONOS BANCARIOS
ARTICULO 608. Bonos bancarios.
CAPITULO XV
DE LOS CERTIFICADOS FIDUCIARIOS
ARTICULO 609. Certificados fiduciarios.
ARTICULO 610. Procedimiento.
ARTICULO 611. Derechos.
ARTICULO 612. En caso de inmuebles.
ARTICULO 613. Contenido.
ARTICULO 614. Plazo.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DE LA ACCION CAMBIARIA
ARTICULO 615. Ejercicio de la acción.
ARTICULO 616. Acción cambiaria directa.
ARTICULO 617. Ultimo tenedor.
ARTICULO 618. Obligado en vía de regreso.
ARTICULO 619. Excepciones.
ARTICULO 620. Levantamiento de embargo.
ARTICULO 621. Deudores principales.
ARTICULO 622. Forma de cobro.
ARTICULO 623. Caducidad.
ARTICULO 624. Prórroga de plazo.
ARTICULO 625. Fuerza mayor.
ARTICULO 626. Prescripción de la directa.
ARTICULO 627. Prescripción de la de regreso.
ARTICULO 628. Prescripción contra otros obligados.
ARTICULO 629. Interrupción de la prescripción.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO
SECCION PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO EN GENERAL
ARTICULO 630. Procedimiento Ejecutivo.
SECCION SEGUNDA
DEL COBRO DE BONO DE PRENDA
ARTICULO 631. Cobro.
CAPITULO III
DE LA CANCELACION, LA REPOSICION Y LA REIVINDICACION DE LOS
TITULOS DE CREDITO
ARTICULO 632. Reposición de títulos nominativos.
ARTICULO 633. Deterioro parcial.
ARTICULO 634. Reposición de títulos a la orden.
ARTICULO 635. Medidas preventivas.
ARTICULO 636. Competencia.
ARTICULO 637. Solicitud.
ARTICULO 638. Publicación.
ARTICULO 639. Garantía.
ARTICULO 640. Interrupción o prescripción.
ARTICULO 641. Resolución.
ARTICULO 642. Ejecutoria.
ARTICULO 643. Sobreseimiento.
ARTICULO 644. Negativa.
ARTICULO 645. Título vencido.
ARTICULO 646. Depósito.
ARTICULO 647. Título substituto.
ARTICULO 648. Vencimiento del substituto.
ARTICULO 649. Oposición de tercero.
ARTICULO 650. Derechos del tenedor del cancelado.
ARTICULO 651. Título al portador.
ARTICULO 652. Acciones al portador.
ARTICULO 653. Reivindicación.
definición de cada uno de los artículos mencionados anteriormente
LIBRO III
DE LAS COSAS MERCANTILES
TITULO PRIMERO
DE LOS TITULOS DE CREDITO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 385. Títulos de Crédito.
Son títulos
de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo
ejercicio o
transferencia
es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la
calidad de bienes
muebles.
ARTICULO 386. Requisitos.
Sólo
producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que
llenen los requisitos
propios de
cada título en particular y los generales siguientes
1º. El
nombre del título de que se trate.
2º. La
fecha y lugar de creación.
3º. Los
derechos que el título incorpora.
4º. El
lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
5º. La
firma de quen lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por
cualquier sistema
controlado
y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa.
Si no se
mencionare el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador.
Si no se
mencionare
el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se
tendrá como tal
el del
domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios, el
tenedor podrá elegir entre
ellos;
igual derecho de elección tendrá, si el título señala varios lugares de
cumplimiento.
La omisión
insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título
de crédito,
no afectan
al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento.
ARTICULO 387. Facultad de llenar requisitos.
Si se
omitieren algunos requisitos o menciones en un título de crédito, cualquier
tenedor legítimo podrá
llenarlo
antes de presentarlo para su aceptación o para su cobro. Las excepciones
derivadas del
incumplimiento
de lo que se hubiere convenido para llenarlo, no podrán oponerse al adquirente
de buena
fe.
ARTICULO 388. Diferencias en lo escrito.
El título
de crédito que tuviere su importe escrito en letras y cifras, valdrá, en caso
de diferencia, por la
suma escrita
en letras. Si la cantidad estuviere expresada varias veces en letras o en
cifras, el documento
valdrá, en
caso de diferencia, por la suma menor.
ARTICULO 389. Exhibición del Título de Crédito.
El tenedor
de un título de crédito, para ejercer el derecho que en él se consigna, tiene
la obligación de
exhibirlo y
entregarlo en el momento de ser pagado. Si sólo fuera pagado parcialmente, o en
lo accesorio,
deberá
hacer mención del pago en el título y dar, por separado, el recibo
correspondiente.
ARTICULO 390. Efectos de la Transmisión.
La
transmisión de un título de crédito comprende el derecho principal que en él se
consigna y las
garantías y
derechos accesorios.
ARTICULO 391. Reivindicación o gravamen.
La
reivindicación, gravamen o cualquier otra afectación sobre el derecho
consignado en el título de crédito
o sobre las
mercaderías por él representadas, no surtirán efecto alguno, si no se llevan a
cabo sobre el
título
mismo.
ARTICULO 392. Ley de circulación.
El tenedor
de un título de crédito no podrá cambiar su forma de circulación sin
consentimiento del emisor,
salvo
disposición legal en contrario.
ARTICULO 393. Obligaciones del signatario.
El
signatario de un título de crédito, queda obligado aunque el título haya
entrado a la circulación contra
su voluntad.
Si sobreviene la muerte o incapacidad del signatario de un título, la
obligación subsiste.
ARTICULO 394. Anomalías que no invalidan.
La
incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito, el hecho de
que en éste aparezcan
firmas
falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier
motivo, el título no
obligue a
alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no
invalidan las
obligaciones
de las demás personas que lo suscriban.
ARTICULO 395. Alteración del Texto.
En caso de
alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a
ella se obligan según
los
términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos
del texto original. Cuando
no se puede
comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se
presume que lo
fue antes.
ARTICULO 396. Convenio del Plazo.
Cuando
alguno de los actos que deba realizar obligatoriamente el tenedor de un título
de crédito, debe
efectuarse dentro
de un plazo del que no fuere hábil el último día, el término se entenderá
prorrogado
hasta el
primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el
cómputo del plazo.
Ni en los
términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva
de punto de
partida.
ARTICULO 397. Imposibilidad de firmar.
Por quien
no sepa o no pueda firmar, podrá suscribir los títulos de crédito a su ruego,
otra persona, cuya
firma será
autenticada por un notario o por el secretario de la municipalidad del lugar.
ARTICULO 398. Solidaridad de los signatarios.
Todos los
signatarios de un mismo acto de un título de crédito, se obligarán
solidariamente. El pago del
título por
uno de los signatarios solidarios, no confieren a quien paga, respecto de los
demás que firmaron
en el mismo
acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra
los demás
coobligados;
pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los
obligados.
ARTICULO 399. Protesto.
La
presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o
de su pago se harán
constar por
medio del protesto. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá
suplir al protesto.
El creador
del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo, si inscribe en el mismo
la cláusula: sin
protesto,
sin gastos, u otra equivalente. Esta cláusula no dispensará al tenedor de la
obligación de
presentar
el título ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la
vía de regreso; pero
la prueba
de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en
contra del tenedor. Si
a pesar de
esta cláusula el tenedor levanta el protesto, los gastos serán por su cuenta.
ARTICULO 400. Aval.
Mediante el
aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito
que contengan
obligación
de pagar dinero.
Podrá
prestar el aval cualquiera de los signatarios de un título de crédito o quien
no haya intervenido en
él.
ARTICULO 401. Constancia del Aval.
El aval
deberá constar en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se
expresará con la
fórmula,
por aval, u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo preste. La
sola firma puesta en el
título,
cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá por aval.
ARTICULO 402. Suma avalada.
Si no se
indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del
título de crédito.
ARTICULO 403. Obligación del avalista.
El avalista
quedará obligado a pagar el título de crédito hasta el monto del aval, y su
obligación será
válida aun
cuando la del avalado sea nula por cualquier causa.
ARTICULO 404. Persona avalada.
En el aval
se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación, se
entenderán
garantizadas
las obligaciones del signatario que libera a mayor número de obligados.
ARTICULO 405. Acción Cambiaria.
El avalista
que pague, adquiere los derechos derivados del título de crédito contra la
persona garantizada
y contra
los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.
ARTICULO 406. Representado aparente.
El que por
cualquier concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin facultades
legales para
hacerlo, se
obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio.
La
ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo
anterior, por quien puede
legalmente
autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto que
se ratifica, las
obligaciones
que de él nazcan.
Es tácita
la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación
del acto mismo o
de
cualquiera de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el
mismo título de crédito o
en
documento diverso.
ARTICULO 407. Disposiciones especiales.
Los
derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar
a la creación o
transmisión
del título de crédito, se regirán por las disposiciones de este Código, cuando
no se puedan
ejercitar o
cumplir separadamente del título.
ARTICULO 408. Relación Causal.
La emisión o
transmisión de un título de crédito no producirá, salvo pacto expreso,
extinción de la relación
que dio
lugar a tal emisión o transmisión.
La acción
causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá
sino en el caso de
que el actor
haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las
acciones que
pudieran
corresponderle en virtud del título.
ARTICULO 409. Acción de enriquecimiento indebido.
Extinguida
la acción cambiaria contra el acreedor, el tenedor del título que carezca de
acción causal
contra
éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir
al creador la suma
con que se
haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en un año, contado desde el
día en que
se
extinguió la acción cambiaria.
ARTICULO 410. Salvo buen cobro.
Los títulos
de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición: salvo buen
cobro,
cualquiera
que sea el motivo de la entrega.
ARTICULO 411. Títulos representativos de mercaderías.
Los títulos
representativos de mercaderías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho a la
entrega de las
mercaderías
en ellos especificadas, su posesión y el poder de disponer de las mismas
mediante la
transferencia
del título.
La
reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este
artículo se refiere, sólo
podrá
hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas
aplicables al efecto.
ARTICULO 412. Boletos, fichas y otros documentos.
Las
disposiciones de este Libro III no se aplicarán a los boletos, fichas,
contraseñas, billetes de lotería y
otros
documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para
identificar a quien
tiene
derecho para exigir la prestación correspondiente.
ARTICULO 413. Billetes de Banco y otros títulos.
Los títulos
de la deuda pública, los billetes de banco y otros títulos equivalentes, no se
rigen por este
Código,
sino por sus leyes especiales.
ARTICULO 414. Propietario del Título.
Se considerará
propietario del título a quien lo posea conforme a su forma de circulación.
CAPITULO II
DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS
ARTICULO 415. Títulos Nominativos.
Son títulos
nominativos los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna,
tanto en el
propio
texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles
mediante endoso e
inscripción
en el Registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos,
surtirá efectos contra
el creador
o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el Registro.
ARTICULO 416. Registro.
El endoso
facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión. El creador
del título podrá exigir
que la
firma de endosante se legalice por notario.
ARTICULO 417. Inscripción de la transmisión.
Salvo justa
causa, el creador del título no podrá negar la inscripción en su registro, de
la transmisión del
documento.
CAPITULO III
DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN
ARTICULO 418. Títulos a la Orden.
Los títulos
creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten
mediante
endoso y
entrega del título.
ARTICULO 419. Cláusulas no a la orden.
Cualquier
tenedor de un título a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante
cláusula expresa, que
surtirá el
efecto de que, a partir de su fecha, el título sólo pueda transmitirse con los
efectos de una sesión
ordinaria.
ARTICULO 420. Transmisión no por endoso.
La
transmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al
adquirente en todos los
derechos
que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían
podido oponer a los
tenedores
anteriores.
ARTICULO 421. Requisitos del endoso.
El endoso
debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los
siguientes requisitos:
1º. El
nombre del endosatario.
2º. La
clase de endoso.
3º. El
lugar y la fecha.
4º. La
firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
ARTICULO 422. Omisión de requisitos.
Si en los
casos mencionados en el artículo anterior, se omite el primer requisito, se
aplicará el artículo 387
de este
Código y si se omite la clase del endoso se presumirá que el título fue
transmitido en propiedad; si
se omitiere
la expresión del lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del
endosante; y la
omisión de
la fecha hará presumir que el endoso se hizo el día en que el endosante
adquirió el título. La
falta de
firma hará que el endoso se considere inexistente.
ARTICULO 423. Incondicionalidad del endoso.
El endoso
debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso
parcial será nulo.
ARTICULO 424. Endoso en blanco.
El endoso
puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso,
cualquier tenedor
podrá
llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o transmitir el
título sin llenar el
endoso. El
endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.
ARTICULO 425. Clases de endoso.
El endoso
puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.
ARTICULO 426. Obligaciones del endosante.
El
endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores
posteriores a él, pero podrá
liberarse
de su obligación cambiaria, mediante la cláusula, sin mi responsabilidad, u
otra equivalente,
agregada al
endoso.
ARTICULO 427. Endoso en procuración.
El endoso
en procuración se otorgará con las cláusulas: en procuración, por poder, al
cobro, u otra
equivalente.
Este endoso, conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con
representación
para cobrar
el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El
mandato que
confiere
este endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su
revocación no
producirá
efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación
en el título o se
tenga por
revocado judicialmente.
ARTICULO 428. Endoso en garantía.
El endoso
en garantía se otorgará con las cláusulas: en garantía, en prenda, u otra
equivalente.
Constituirá
un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus
derechos de
acreedor
prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.
El gravamen
prendario de títulos no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad.
No podrán
oponerse al endosatario en garantía, las excepciones que se hubieran podido
oponer a
tenedores
anteriores.
ARTICULO 429. Endoso posterior al vencimiento.
Los efectos
de un endoso posterior a la fecha de vencimiento, son los mismos que los de un
endoso
anterior.
Sin
embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho después de
la expiración del
plazo
fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria.
ARTICULO 430. Legitimación.
Para que el
tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá
ser
ininterrumpida.
ARTICULO 431. Pago.
El que paga
no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la
facultad de exigir
que aquélla
se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que presente el
título como
último
tenedor, y la continuidad de los endosos.
ARTICULO 432. Títulos para abono en cuenta.
Los bancos
que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán
cobrar dichos
títulos aún
cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán
anotar en el
título, la
calidad con que actúan y firmar por recibo en el propio título o en hoja
adherida.
ARTICULO 433. Endosos entre bancos.
Los endosos
entre Bancos podrán hacerse con el sello que para el efecto use el endosante.
ARTICULO 434. Formas de transmisión.
Los títulos
de crédito podrán transmitirse a alguno de los obligados, por recibo del
importe del título
extendido
en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transmisión por recibo
producirá efectos de
endoso sin
responsabilidad.
ARTICULO 435. Endosos cancelados.
Los endosos
y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen
legítimamente,
no tienen
validez alguna. El tenedor de un título de crédito puede testar los endosos y
recibos posteriores
a la
adquisición, pero no los anteriores a ella.
CAPITULO IV
DE LOS TITULOS AL PORTADOR
ARTICULO 436. Títulos al portador.
Son títulos
al portador los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no
contengan la
cláusula:
al portador, y se transmiten por la simple tradición.
ARTICULO 437. Legitimación.
La simple
exhibición del título de crédito legitima al portador.
ARTICULO 438. Obligación de pagar suma en dinero.
El título
de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser
emitido a
portador,
sino en los casos expresamente permitidos por la ley.
ARTICULO 439. Creación defectuosa.
Los títulos
creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán
efectos como
títulos de
crédito.
ARTICULO 440. Sanción.
El que
infrinja lo dispuesto en el artículo 438, estará obligado a la restitución del
valor del título a su
tenedor y
además los tribunales le impondrán una multa igual al importe de los títulos
emitidos
irregularmente.
CAPITULO V
DE LA LETRA DE CAMBIO
Sección Primera
De la creación y de la forma de la Letra de Cambio
ARTICULO 441. Requisitos.
Además de
lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la letra de cambio deberá
contener:
1º. La
orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
2º. El
nombre del girado.
3º. La
forma de vencimiento.
ARTICULO 442. Intereses.
En una
letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede
hacer constar que la
cantidad
librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta
estipulación se reputará como
no puesta.
En la letra
de cambio debe indicarse el tipo de interés. En caso de que esto falte, se
entenderá que es del
seis por
ciento (6%).
Los
intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma
se haga constar otra
fecha.
ARTICULO 443. Formas de vencimiento.
La letra de
cambio puede ser librada:
1º. A la
vista.
2º. A
cierto tiempo vista.
3º. A
cierto tiempo fecha.
4º. A día
fijo.
La letra de
cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no esté indicado se
considerará
pagadera a
la vista.
ARTICULO 444. Vencimiento a meses vista o fecha.
Si una
letra de cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día
correspondiente al de su
otorgamiento
o presentación, del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere
día
correspondiente
al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá el día último del mes.
ARTICULO 445. Vencimiento a principios, mediados o fines.
Si se
señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá
por estos términos
los días
primero, quince y último del mes correspondiente.
ARTICULO 446. Vencimiento en días.
Las
expresiones de ocho días, una semana, quince días, dos semanas, una quincena, o
medio mes, se
entenderán,
no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días
efectivos,
respectivamente.
ARTICULO 447. Forma de Librarse.
La letra de
cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador.
En este último
caso, el
librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto
tiempo vista, su
presentación
sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha
de
presentación,
se observará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 452 de este Código.
La
presentación se comprobará por anotación suscrita por el librador, o en su
defecto, por protesto.
ARTICULO 448. Letra de cambio domiciliada.
El librador
puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio
determinado.
El
domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal
obligado.
ARTICULO 449. Responsabilidad del librador.
El librador
será responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio. Toda
cláusula que lo exima
de esta
responsabilidad, se tendrá por no escrita.
ARTICULO 450. Letra de cambio documentada.
La
inserción de las cláusulas: documentos contra aceptación o documentos contra
pago, o de las
indicaciones:
D/a. o D/p. en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen
documentos, obligará
al tenedor
de la letra de cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptación
o el pago de la
letra de
cambio.
Sección Segunda
De la aceptación
ARTICULO 451. Aceptación obligatoria.
Las letras
de cambio pagaderas a cierto tiempo vista deberán presentarse para su
aceptación dentro del
año que
siga su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo
consigna así en la letra
de cambio.
En la misma forma, el librador podrá, además, ampliar el plazo y aún prohibir
la presentación
de la letra
de cambio antes de determinada época.
ARTICULO 452. Aceptación potestativa.
La
presentación de las letras de cambio libradas a día fijo o a cierto plazo de su
fecha será potestativa;
pero el
librador, si así lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y
señalar un plazo para que
se realice.
El librador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época
determinada, si lo
consigna
así en la letra de cambio.
Cuando sea
potestativa la presentación de la letra de cambio, el tenedor podrá hacerla a
más tardar el
último día
hábil anterior al del vencimiento.
ARTICULO 453. Lugar de presentación.
La letra de
cambio debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección
designados en ella. A
falta de
indicación del lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la
residencia del librado. Si
se
señalaren varios lugares el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.
ARTICULO 454. Lugar distinto de pago.
Si el
librador indica un lugar de pago distinto al domicilio del librado, al aceptar,
éste deberá indicar el
nombre de
la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que
el aceptante
mismo
quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado.
ARTICULO 455. Dirección distinta.
Si la letra
de cambio es pagadera en el domicilio del librado, podrá éste al aceptarla,
indicar una dirección
dentro de
la misma plaza para que ahí se le presente la letra de cambio para su pago, a
menos que el
librador
haya señalado expresamente dirección distinta.
ARTICULO 456. Forma de aceptación.
La
aceptación se hará constar en la letra de cambio misma, por medio de la
palabra: acepto, u otra
equivalente,
y la firma del librado. La sola firma del librado, será bastante para que la
letra de cambio se
tenga por
aceptada.
ARTICULO 457. Provisión de Fondos.
La
aceptación no supone respecto del librador, la provisión de fondos y el
aceptante podrá exigirle la
entrega de
elelos aún después de aceptada la letra de cambio.
ARTICULO 458. Fecha de aceptación.
Si la letra
es pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser presentada, en virtud de
indicación especial,
dentro de
un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó, y si
la omitiere, podrá
consignarla
al tenedor.
ARTICULO 459. Aceptación deberá ser incondicional.
La
aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de
la expresada en la letra
de cambio.
Cualquiera
otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de
aceptación, pero el
librado
quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito.
ARTICULO 460. Aceptación tachada.
Se
considera rehusada la aceptación que el librado tache, antes de devolver la
letra de cambio al tenedor.
ARTICULO 461. Efectos.
La
aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará
obligado
cambiariamente
aún con el librador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los
demás
signatarios
de la letra de cambio.
ARTICULO 462. Inalterabilidad.
La
obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del
librador, aún en el caso
de que haya
acontecido antes de la aceptación.
Sección Tercera
Del Pago
ARTICULO 463. Presentación al pago.
La letra de
cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los
dos días
hábiles
siguientes. El presentarla a una cámara de compensación, equivale a presentarla
al pago.
ARTICULO 464. Letra de cambio a la vista.
La
presentación para el pago de la letra de cambio a la vista, deberá hacerse
dentro del año que siga a la
fecha de la
letra. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así
en la letra de
cambio. El
librador podrá, en la misma forma, ampliarlo y prohibir la presentación antes
de determinada
época.
ARTICULO 465. Pago parcial.
El tenedor
no puede rechazar un pago parcial; en tal caso conservará la letra en su poder
y procederá en
la forma
prevista en el artículo 389 de este Código.
ARTICULO 466. Pago anticipado.
El tenedor
no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra de
cambio.
ARTICULO 467. Responsabilidad.
El librado
que paga antes del vencimiento, será responsable de la validez del pago.
ARTICULO 468. Pago por depósito.
Si vencida
la letra de cambio, ésta no es presentada para su cobro después de tres días
del vencimiento,
cualquier
obligado podrá depositar en un Banco el importe de la misma, a expensas y
riesgo del tenedor y
sin
obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago.
Sección Cuarta
Del Protesto
ARTICULO 469. Necesidad del protesto.
El protesto
sólo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con
caracteres
visibles la
cláusula: con protesto. La cláusula: con protesto, inscrita por persona
distinta del librador, se
tendrá por
no puesta. Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta,
los gastos serán por
su cuenta.
ARTICULO 470. Presentación.
El hecho de
no ser necesario el protesto no dispensará al tenedor de la letra de la
obligación de
presentarla,
ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados
en vía de
regreso;
pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la
invoque en contra
del
tenedor.
ARTICULO 471. Fines del Protesto.
En caso de
haberse estipulado el protesto por el creador de la letra, éste no podrá ser
suplido por ningún
otro acto,
salvo disposición legal en contrario. El protesto probará la presentación de
una letra de cambio
y la
negativa de su aceptación o de su pago.
ARTICULO 472. Eficacia del Protesto.
El protesto
se practicará con intervención del Notario y su omisión producirá la caducidad
de las acciones
de regreso.
El protesto
sólo será eficaz si se ha hecho en tiempo y cumpliendo con lo establecido en
esta sección.
ARTICULO 473. Lugar.
El protesto
deberá levantarse en los lugares señalados para el cumplimiento de las
obligaciones o del
ejercicio
de los derechos consignados en el título.
ARTICULO 474. Ausencia.
Si la
persona contra quien haya de levantarse el protesto, no se encuentra presente,
así lo asentará el
Notario que
lo practique; y la diligencia no será suspendida.
ARTICULO 475. Domicilio Desconocido.
Si se
desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levantarse el
protesto, éste se practicará
en el lugar
que elija el Notario que autorice.
ARTICULO 476. Protesto por falta de Aceptación.
El protesto
por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles que
sigan al de la
presentación,
pero siempre antes de la fecha del vencimiento.
ARTICULO 477. Protesto por falta de pago.
El protesto
por falta de pago se levantará dentro de dos días hábiles siguientes al del
vencimiento.
ARTICULO 478. Protesto innecesario por falta de pago.
Si la letra
de cambio fue protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla
por falta de
pago.
ARTICULO 479. Letras de cambio a la vista.
Las letras
de cambio a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se
observará respecto de
las letras
de cambio cuya presentación para la aceptación fuese potestativa.
ARTICULO 480. Requisitos.
El protesto
se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a
ella; además, el
Notario que
lo practique levantará acta en la que se asiente:
1º. La
reproducción literal de todo cuanto conste en la letra.
2º. El
requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la
indicación de si esa
persona
estuvo o no presente.
3º. Los
motivos de la negativa para la aceptación o el pago.
4º. La
firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la
imposibilidad para
firmar o de
su negativa.
5º. La
expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma
del funcionario
autorizante.
6º. El
notario protocolizará dicha acta.
ARTICULO 481. Retención de la letra de cambio.
El Notario
que haya levantado el protesto retendrá la letra en su poder el día de la
diligencia y el siguiente.
Durante ese
lapso, le letra podrá ser aceptada o en su caso cualquiera tendrá derecho a
pagar el importe
de la letra
más los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. Quien aceptare después
del protesto
cubrirá los
gastos del mismo.
ARTICULO 482. Aviso de protesto.
El Notario
que haya levantado el protesto, o el tenedor del título cuya aceptación o pago
se hubiere
rehusado,
deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título, cuya
dirección conste en
el mismo,
dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del protesto o a la
presentación para la
aceptación
o el pago.
La persona
que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la
letra de cambio de
los daños y
perjuicios que se causen por su negligencia.
ARTICULO 483. Presentación por un banco.
Si la letra
se presentare por conducto de un Banco, la anotación de éste respecto de la
negativa de la
aceptación
o de pago, valdrá como protesto.
Sección Quinta
De la pluralidad de ejemplares y de
las copias
ARTICULO 484. Expedición de ejemplares.
Cuando la
letra de cambio no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a que
el librador le
expida uno
o más ejemplares idénticos, si paga todos los gastos que causen. Esos
ejemplares deberán
contener en
su texto la indicación: primera, segunda y así sucesivamente, según el orden de
su
expedición.
A falta de esa indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de
cambio distinta.
Cualquier
otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante
inmediato, quien a su
vez habrá
de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
Los
endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas
suscripciones en los duplicados
de la letra
de cambio.
ARTICULO 485. Pago de un ejemplar.
El pago
hecho sobre uno de los ejemplares, liberará del pago de todos los otros, pero
el librado quedará
obligado
por cada ejemplar que acepte.
El
endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas distintas, así como los
endosantes
posteriores,
quedarán obligados por sus endosos, como si constaren en letras de cambio
distintas.
ARTICULO 486. Remesas por aceptación.
La persona
que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación, debe mencionar en
los demás el
nombre y
domicilio de quien lo tiene en su poder, a efecto de que el tenedor de otro
ejemplar pueda
solicitar
la entrega del enviado, a la aceptación, y si no obtiene aquélla, debe levantar
un protesto para
acreditar
que aquel ejemplar no le ha sido entregado, y, en su caso, otro para acreditar
que no ha podido
obtener la
aceptación o el pago con el ejemplar que posee.
ARTICULO 487. Ejemplar aceptado.
Cuando a la
persona que tenga en su poder el ejemplar enviado para la aceptación se le
presenten dos o
más tenedores
de los demás ejemplares, o de copias, lo entregará al primero que lo solicite,
y si se
presentaren
varios simultáneamente, dará preferencia al tenedor del ejemplar marcado con el
número
ordinal más
bajo.
ARTICULO 488. Copias.
El tenedor
de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben
reproducir
exactamente
el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contenga, e
indicarán donde
termina lo
copiado.
Las firmas
autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la
copia, obligan a
los
signatarios como si constaren en el original.
ARTICULO 489. Constancia en las copias.
La persona
que haya remitido el original para su aceptación o que lo haya depositado, debe
mencionar en
las copias
el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original.
La falta de esta
indicación
no invalida los endosos originales sobre las copias.
La persona
en cuyo poder se encuentre el original está obligada a entregarlo al tenedor de
la copia. El
tenedor
que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los signatarios de
la copia, debe probar
con el
protesto que el original no le fue entregado a su petición.
CAPITULO VI
DEL PAGARE
ARTICULO 490. Requisitos.
Además de
lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el pagaré deberá contener:
1º. La
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
2º. El
nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.
ARTICULO 491. Intereses.
En el
pagaré podrán establecerse intereses convencionales.
También
podrá estipularse que el pago se haga mediante amortizaciones sucesivas.
ARTICULO 492. Obligaciones del creador.
El
signatario del pagaré se considerará como aceptante de una letra de cambio,
salvo para lo relativo a
las
acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equiparará al
librador.
ARTICULO 493. Disposiciones supletorias.
Serán
aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra
de cambio.
CAPITULO VII
DEL CHEQUE
SECCION PRIMERA
DE LA CREACION Y DE LA FORMA DEL CHEQUE
ARTICULO 494. Cheque.
El cheque
sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o
aprobados
por el
mismo. El título que en forma de cheques se libre en contravención a este
artículo, no producirá
efectos de
título de crédito.
ARTICULO 495. Requisitos.
Además de
lo dispuesto por el artículo 388 de este Código, el cheque deberá contener:
1º. La
orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.
2º. El
nombre del Banco librado.
Cuando así
se convenga con el Banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser
omitida en el
cheque y
deberá ser sustituida por su impresión o reproducción. La legitimidad de la
emisión podrá ser
controlada
por cualquier sistema aprobado por el Banco.
ARTICULO 496. Disponibilidad.
El librador
debe tener fondos disponibles en el Banco librado y haber recibido de éste
autorización
expresa o
tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques.
No obstante
la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque.
El que
defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos,
antes de que expire
el plazo
para su cobro o alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del
mismo, será
responsable
del delito de estafa, conforme al Código Penal.
ARTICULO 497. Forma.
El cheque
puede ser a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiario
se reputará al
portador.
ARTICULO 498. No negociable.
En los
cheques cualquier tenedor podrá limitar su racionabilidad, estampando en el
documento la
cláusula:
no negociable.
ARTICULO 499. Endoso de cheques no negociables.
Los cheques
no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley,
sólo podrán ser
endosados,
para su cobro, a un Banco.
ARTICULO 500. Cheque pagadero al librado.
El cheque
creado o endosado a favor del banco librado no será negociable.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO
ARTICULO 501. Vencimiento.
El cheque
será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario, se tendrá
por no puesta. El
cheque
presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, o sin
fecha, es pagadero el
día de la
presentación. En estos casos el día de la presentación se tendrá legalmente
como fecha de su
creación.
ARTICULO 502. Plazo para presentación.
Los cheques
deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su
creación.
ARTICULO 503. Presentación en cámara de compensación.
La
presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos
que la hecha
directamente
al librado.
ARTICULO 504. Obligación de pago.
El banco
que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estará obligado con el
librador a cubrirlos
hasta el
importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo
libere de tal obligación.
Si los
fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del
cheque, el librado deberá
ofrecer al
tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible.
ARTICULO 505. Negativa del librado.
Cuando sin
causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento
de pago parcial
prevenido
en el artículo anterior, resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le
ocasionen.
ARTICULO 506. Pago parcial.
Si el
tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregará una fotocopia u otra
constancia en el que
figuren los
elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta
constancia sustituirá
al título
para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los
obligados.
ARTICULO 507. Revocación.
La
revocación de la orden contenida en el cheque, sólo tiene efecto después de
transcurrido el plazo legal
para su
presentación. La revocación en tal caso no necesita expresar causa. Antes del
vencimiento del
plazo legal
para la presentación del cheque, el librador o el tenedor pueden revocar la
orden de pago
alegando
como causa únicamente el extravío, la sustracción del cheque o la adquisición
de éste por
tercero a
consecuencia de un acto ilícito.
Si el
librado recibiere orden del librador o del tenedor de no pagar un cheque por
alguna de estas causas,
se
abstendrá de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicará esa circunstancia
a quien se lo
presente al
cobro. El librador o tenedor que dé una orden de revocación causal
injustificadamente, antes
del
vencimiento del plazo, quedará responsable ante el tenedor legítimo por los
daños y perjuicios que
ello le
cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales.
ARTICULO 508. Pago extemporáneo.
Aún cuando
el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si
tiene fondos
suficientes
del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que sigan a su
fecha y no ha
sido
revocado.
ARTICULO 509. Muerte o incapacidad del librador.
La muerte o
incapacidad del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el
cheque.
ARTICULO 510. Pago parcial.
El tenedor
podrá rechazar el pago parcial.
ARTICULO 511. Protesto.
El protesto
por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado
para la presentación.
La
anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de
haber sido presentado
en tiempo y
no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.
ARTICULO 511 Bis* Validez de las copias.
En el caso
de cheques emitidos a favor de personas individuales o jurídicas residentes o
domiciliadas en
la
República de Guatemala, para ser cobrados en bancos de otros países, que no
fueren pagados, y de
conformidad
con la legislación que los rige, los bancos librados retengan el original y
sólo devuelvan a los
beneficiarios
o a sus bancos corresponsales copias de los mencionados cheques, estas copias
tendrán la
misma
validez que los cheques originales. La anotación que el banco librado ponga en
la copia del
cheque, de
haber sido presentado en tiempo y de no haber sido pagado total o parcialmente,
surtirá los
efectos del
protesto.
De la
concordancia entre las copias y los cheques originales serán responsables los
bancos librados o
corresponsales
que las hayan emitido.
*Adicionado
por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 72-2005 el 26-11-2005
ARTICULO 512. Caducidad de acción cambiaria.
La acción
cambiaria contra el librador, sus avalistas y demás signatarios, caduca por no
haber sido
protestado
el cheque en tiempo.
ARTICULO 513. Prescripción.
Las
acciones cambiarias derivadas del cheque, prescriben en seis meses, contados
desde la
presentación,
las del último tenedor, y desde el día siguiente a aquel en que paguen el
cheque, las de los
endosantes
y las de los avalistas.
ARTICULO 514. Responsabilidad.
El librador
de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor de los
daños y perjuicios
que con
ello ocasione.
ARTICULO 515. Pago de cheques alterados.
La
alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación
de la firma del librador, no
pueden ser
invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador
dio lugar a ellas por
su culpa, o
por la de sus factores, representantes o dependientes.
ARTICULO 516. Formulario extraviado.
Cuando el
cheque aparezca extendido en formularios de los que el librado hubiere dado o
aprobado al
librador,
éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fueren
notorias, o si hubiere dado
aviso
oportuno al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo es
nulo.
Sección Tercera
DE LOS CHEQUES ESPECIALES
SUBSECCION PRIMERA
DEL CHEQUE CRUZADO
ARTICULO 517. Cruce.
El cheque
que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el
anverso, sólo podrá
ser cobrado
por un banco.
ARTICULO 518. Cruzamiento especial.
Si entre
las líneas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el
cruzamiento será
especial; y
será general, si entre las líneas no aparece el nombre de un banco determinado.
En el último
supuesto,
el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco, y en el primero, sólo por
aquel cuyo nombre
aparezca
entre las líneas, o por el banco a quien lo endosare para su cobro.
ARTICULO 519. Cruzamiento borrado.
No se podrá
borrar el cruzamiento ni el nombre de la institución, si fuere especial. Los cambios
o
supresiones
que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no
puestos.
ARTICULO 520. Pago irregular.
El librado
que pague un cheque en términos distintos a los indicados en los artículos
anteriores, será
responsable
del pago irregular.
SUBSECCION SEGUNDA
DEL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
ARTICULO 521. Abono en cuenta.
El librador
o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la
inserción de la
expresión:
para abono en cuenta.
En este
caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva
o abra el tenedor.
El borrado
o alteración de la expresión o de cualquier agregado a la misma, se tendrán por
no puestos.
ARTICULO 522. Negativa.
Si el
tenedor no tuviere cuenta y el Banco rehusare abrírsela, negará el pago del
cheque, sin
responsabilidad.
ARTICULO 523. Pago irregular.
El librado
que pague en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores,
responderá por el pago
irregular.
SUBSECCION TERCERA
DEL CHEQUE CERTIFICADO
ARTICULO 524. Certificación.
El librador
puede pedir, antes de la emisión de un cheque, que el librado certifique que
existen fondos
disponibles
para que el cheque sea pagado.
ARTICULO 525. Prohibiciones.
La
certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.
ARTICULO 526. No negociable.
El cheque
certificado no es negociable.
ARTICULO 527. Responsabilidad.
La
certificación hará responsable al librado frente al tenedor de que, durante el
período de presentación
tendrá
fondos suficientes para pagar el cheque.
ARTICULO 528. Forma de certificación.
La
certificación se manifiesta por razón puesta por el Banco librado en el propio
cheque, en la que conste
la suma
certificada y la firma del librado.
ARTICULO 529. Revocación.
El librador
no podrá revocar el cheque certificado, pero sí podrá dejarlo sin efecto
devolviéndolo a librado.
SUBSECCION CUARTA
DEL CHEQUE CON PROVISION GARANTIZADA
ARTICULO 530. Cheques con provisión garantizada.
Los bancos
podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques con provisión
garantizada, en
los cuales
conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima
por la cual cada
cheque
puede ser librado.
Los cheques
con provisión garantizada no pueden ser al portador.
ARTICULO 531. Efectos.
La entrega
de los formularios de cheques con provisión garantizada, obliga al banco a
pagar la cantidad
ordenada en
el cheque, si estuviere dentro del límite garantizado.
ARTICULO 532. Extinción de la garantía.
La garantía
de la provisión se extinguirá:
1º. Si los
cheques se emiten después de tres meses de la fecha de entrega de los
formularios.
2º. Si el
título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación.
SUBSECCION QUINTA
DE LOS CHEQUES DE CAJA
ARTICULO 533. Cheques de caja o de gerencia.
Los bancos
podrán expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias
dependencias.
ARTICULO 534. No negociables.
Los cheques
de caja o de gerencia no serán negociables y no podrán expedirse al portador.
SUBSECCION SEXTA
DE LOS CHEQUES DE VIAJERO
ARTICULO 535. Cheques de Viajero.
Los cheques
de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos
por su
establecimiento
principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en el país del
librador o en
el
extranjero.
ARTICULO 536. Creación.
Los cheques
de viajero podrán ser puestos en circulación por el librador-librado, o por sus
sucursales,
agencias o
corresponsales que él autorice.
ARTICULO 537. Identificación del beneficiario.
Para fines
de identificación, al entregar el cheque de viajero el librador al
beneficiario, éste estampará su
firma en
lugar adecuado del título. El que pague o reciba el cheque deberá verificar la
autenticidad de la
segunda
firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador.
ARTICULO 538. Lugares de cobro.
El librador
entregará a solicitud del beneficiario, una lista de las sucursales, agencias o
corresponsalías
donde el
cheque pueda ser cobrado.
ARTICULO 539. Falta de pago.
La falta injustificada
de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor para exigir, además de la
devolución
de su importe, el pago de daños y perjuicios sin necesidad de protesto.
ARTICULO 540. Responsabilidad.
El
corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como
avalista del librador.
ARTICULO 541. Prescripción.
Las
acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación cheques de
viajero, prescribirán en
dos años a
partir de la fecha en que los cheques se hayan expedido.
SUBSECCION SEPTIMA
DE LOS CHEQUES CON TALON PARA RECIBO Y CAUSALES
ARTICULO 542. Cheques con talón para recibo.
Los cheques
con talón para recibo llevarán adherido un talón separable que deberá ser
firmado por el
titular al
recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.
ARTICULO 543. Cheques causales.
Los cheques
causales deberán expresar el motivo del cheque y servirán de comprobante deL
pago
hecho,
cuando lleven el endoso del titular original.
CAPITULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DEBENTURES
SECCION PRIMERA
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
ARTICULO 544. Obligaciones.
Las
obligaciones son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un
crédito colectivo
constituido
a cargo de una sociedad anónima. Serán consideradas bienes muebles, aún cuando
estén
garantizadas
con derechos reales sobre inmuebles.
ARTICULO 545. Formas.
Las
obligaciones podrán ser nominativas, a la orden o al portador y tendrán igual
valor nominal, que será
de cien
quetzales o múltiplos de cien.
ARTICULO 546. Series.
Las
obligaciones podrán crearse en series diferentes, pero dentro de cada serie,
conferirán a sus
tenedores
iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo, y
cualquier
tenedor
podrá demandar su declaración de nulidad.
ARTICULO 547. Nuevas series.
Las
obligaciones se emitirán por orden de series. No podrán emitirse nuevas series,
mientras la anterior
no esté
totalmente colocada.
ARTICULO 548. Requisitos.
Además de
lo dispuesto en el artículo 386 de este Código, los títulos de obligaciones
deberán contener:
1º. La
denominación de obligación social o debenture.
2º. El
nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora.
3º. El
monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como el de su
activo y pasivo, según
el
resultado de la auditoría que deberá practicarse, precisamente para proceder a
la creación de
obligaciones.
4º. El
importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las
obligaciones.
5º. La
indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en
los casos en que la
emisión se
coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones.
6º. El tipo
de interés.
7º. La
forma de amortización de los títulos.
8º. La
especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los
datos de su inscripción
en el
registro correspondiente.
9º. El
lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del
Notario autorizante y
el número y
fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.
10. La
firma de la persona designada como representante común de los tenedores.
ARTICULO 549. Sorteos.
No podrá
establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma
superior a su
valor
nominal, o por primas o premios, sino cuando el interés que devenguen sea
superior al seis por
ciento (6%)
anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y
cualquier
tenedor
podrá exigir su nulidad.
ARTICULO 550. Monto de la Emisión.
El valor
total de la emisión no excederá del monto del capital contable de la sociedad
creadora, con
deducción
de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya
practicado previamente
al acto de
creación, a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su
importe a la
adquisición
de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital
autorizado podrá ser
hasta las
tres cuartas partes del valor de los bienes.
ARTICULO 551. Prohibiciones.
La sociedad
creadora no podrá reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga
de los títulos
en
circulación, ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio o su denominación, sin
el consentimiento de la
asamblea
general de tenedores de obligaciones.
ARTICULO 552. Publicaciones de balances.
La sociedad
creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador
autorizado o auditor,
dentro de
los tres meses que sigan al cierre del ejercicio social correspondiente. La
publicación se hará en
el Diario
Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, donde la sociedad
tenga su domicilio.
Si la
publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se
hiciere dentro del mes
que siga al
requerimiento, podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan.
ARTICULO 553. Formalidades.
La creación
de los títulos de obligaciones se formalizará en escritura pública, por
declaración unilateral de
voluntad de
la sociedad creadora. El testimonio se inscribirá en el Registro Mercantil y en
los registros
correspondientes
a las garantías específicas que se constituyan.
ARTICULO 554. Contenido.
La
escritura de creación deberá contener:
1º. Los
datos a que se refieren los incisos 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., 8º., 9º. y
10º., del artículo 548 de este
Código.
2º. La
inserción de los siguientes documentos:
a) Acta de
la asamblea general extraordinaria de accionistas que haya autorizado la
creación de los
títulos;
b) Balance
general que se haya practicado previamente a la creación de las obligaciones;
c)
Documento que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a
nombre de la sociedad
creadora.
3º. La
especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan.
4º. En su
caso, la indicación pormenorizada de los bienes que hayan de adquirirse con el
importe de la
colocación
de los títulos.
5º. La
designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto
de su retribución, la
constancia
de la aceptación de su cargo y la declaración siguiente:
a) De que
se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que
constituyan las
garantías
especiales;
b) De haber
comprobado los datos contables manifestados por la sociedad;
c) De
constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los
títulos hasta verificar
el
cumplimiento exacto de los fines de la emisión, si dichos fondos se dedicaren a
la construcción o
adquisición
de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se
realice.
ARTICULO 555. Venta de títulos.
Si los
títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda
correspondiente, contendrán un
resumen de
los datos a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 556. Seguro.
Los bienes
que constituyan la garantía específica de las obligaciones, deberán asegurarse
contra
incendio y
otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor
destructible.
ARTICULO 557. Responsabilidad ilimitada.
Aunque se
constituyan garantías específicas, hipotecas o prendas, la sociedad emisora
responderá
ilimitadamente
con todos sus activos por el valor de la emisión.
ARTICULO 558. Cancelación de las garantías de emisión.
Las
garantías de la emisión sólo podrán ser canceladas, cuando proceda con
intervención del
representante
común.
ARTICULO 559. Representante común.
El
representante común actuará como mandatario del conjunto de obligacionistas y
representará a éstos
frente a la
sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros.
ARTICULO 560. Fuero de atracción.
Cada
tenedor podrá ejercitar individualmente las acciones que le correspondan, pero
el juicio colectivo
que el
representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales.
ARTICULO 561. Asambleas generales de obligacionistas.
Los
obligacionistas podrán reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por
la sociedad
deudora,
por el representante común, o por un grupo no menor del veinticinco por ciento
(25%) del
conjunto de
obligacionistas, computado por capitales.
ARTICULO 562. Renuncia del representante.
El
representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el
juez del domicilio de la
sociedad
emisora.
ARTICULO 563. Falta de representante.
En caso de
que faltare el representante común, cualquier obligacionista, así como la
sociedad emisora,
puede
solicitar de un juez de Primera Instancia del domicilio de ésta, la designación
de un representante
interino,
la cual debe recaer en una institución bancaria. El representante interino,
dentro de los quince
días
siguientes a su nombramiento, convocará a una asamblea de obligacionistas que
se ocupará en
designar
representante común.
El juez
está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria de esa asamblea de
obligacionistas.
ARTICULO 564. Remoción del representante.
La asamblea
podrá remover libremente al representante común.
ARTICULO 565. Asistencia de representante común.
El
representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de
la sociedad deudora, y
deberá ser
convocado a ellas.
ARTICULO 566. Reglas para asambleas de obligacionistas.
Las
asambleas de obligacionistas se regirán por las normas establecidas para las de
accionistas y por lo
dispuesto
expresamente en este capítulo. Las atribuciones que respecto a las asambleas de
accionistas
corresponden
a los administradores, las desempeñará el representante común.
Se
aplicarán las reglas de las asambleas extraordinarias de accionistas, siempre
que se trate de remover
al
representante común y de consentir en la modificación de la escritura de
creación.
Si la
asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales
de los
obligacionistas,
la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos.
ARTICULO 567. Obligación de asistir.
Los
administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir a
informar, si fueren
requeridos
para ello, a la asamblea de obligacionistas.
ARTICULO 568. Títulos redimibles.
Si los
títulos fueren redimibles por sorteo, éste se celebrará ante Notario, con
asistencia de los
administradores
de la sociedad deudora y del representante común.
ARTICULO 569. Publicación de resultados.
Los
resultados del sorteo deberán publicarse en el Diario Oficial y en otro de los
de mayor circulación en
el país.
ARTICULO 570. Fecha de pago.
En la
publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los
quince días
siguientes
a la publicación.
ARTICULO 571. Pago dentro del mes.
La fecha en
que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deberá quedar comprendida
precisamente
dentro del
mes que siga a la fecha del sorteo.
ARTICULO 572. Depósito del importe.
La sociedad
deudora deberá depositar en un Banco el importe de los títulos sorteados, a más
tardar un
día antes
del señalado para el pago.
ARTICULO 573. No se causan intereses.
Si se
hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de causar intereses
desde la fecha señalada
para su
cobro.
ARTICULO 574. Tenedores que no cobran.
Si los
tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la
sociedad deudora podrá
retirar sus
depósitos después de noventa días del señalado para el pago, pero ello no la
eximirá de su
obligación
de pagarlos a su presentación.
ARTICULO 575. Retribución del representante.
La
retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora.
ARTICULO 576. Cupones.
Para
incorporar el derecho al cobro de los intereses se podrán anexar cupones, los
que pueden ser al
portador,
aún en el caso de que las obligaciones tengan otra forma de circulación.
ARTICULO 577. Prescripción.
Las
acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años, y para el
cobro del principal en
diez. La
prescripción de los títulos amortizados por sorteo correrá a partir de la fecha
de la primera
publicación
exigida por el artículo 569.
ARTICULO 578. Obligaciones prescritas.
Transcurridos
los plazos de la prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe de las
obligaciones
prescritas
a disposición de la Universidad de San Carlos, la que tendrá acción ejecutiva
para exigir dicho
importe.
SECCION SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES
ARTICULO 579. Conversión a acciones.
Podrán
crearse obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlas
en acciones de la
sociedad.
ARTICULO 580. Requisitos de obligaciones convertibles.
Los títulos
de las obligaciones convertibles, además de los requisitos generales que
deberán contener,
indicarán
el plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversión y las
bases para la misma.
ARTICULO 581. Plazo de inalterabilidad.
Durante el
plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora
no podrá
modificar
las condiciones o bases para que dicha conversión se realice.
ARTICULO 582. Paridad.
Las
obligaciones convertibles no podrán colocarse bajo la par.
ARTICULO 583. Preferencia y publicación.
Los
accionistas tendrán preferencia para suscribir las obligaciones convertibles.
La sociedad creadora
publicará
en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, un aviso
participando a los
accionistas
la creación de las obligaciones. Durante treinta días a partir de la fecha del
aviso, los
accionistas
podrán ejercitar su preferencia para la suscripción.
CAPITULO IX
DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y DEL BONO DE PRENDA
ARTICULO 584. Certificados de depósito y bonos de prenda.
Como
consecuencia de depósitos de mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito
debidamente
autorizados,
podrán expedir certificados de depósitos y bonos de prenda.
ARTICULO 585. Título representativo.
El
certificado de depósito tendrá la calidad de título representativo de las
mercaderías por él amparadas.
ARTICULO 586. Incorporación de Créditos.
El bono de
prenda incorporará un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el
certificado de
depósito.
ARTICULO 587. Otros requisitos.
El
certificado de depósito y el bono de prenda se regirán por la ley específica de
Almacenes Generales de
Depósito y
en lo que les fuere aplicable, por las disposiciones de este Código.
CAPITULO X
DE LA CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
ARTICULO 588. Rutas permanentes.
Los
portadores o fletantes, que exploten rutas de transporte permanente, bajo
concesión, autorización o
permiso
estatal, podrán expedir a los cargadores cartas de porte o conocimientos de
embarque, que
tendrán el
carácter de títulos representativos de las mercaderías objeto de transporte.
El
conocimiento de embarque servirá para amparar mercaderías transportadas por vía
marítima. La carta
de porte
servirá para amparar mercaderías transportadas por vía aérea o terrestre.
ARTICULO 589. Otros requisitos.
Además de
lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la carta de porte o
conocimiento de embarque
deberá
contener:
1º. El
nombre de carta de porte o conocimiento de embarque.
2º. El
nombre y el domicilio del transportador.
3º. El
nombre y el domicilio del cargador.
4º. El
nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicación de
ser el título al
portador.
5º. El
número de orden que corresponda al título.
6º. La
descripción pormenorizada de las mercaderías que habrán de transportarse.
7º.La
indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas
aplicables y la de haber sido
pagados los
fletes o ser éstos por cobrar.
8º. La
mención de los lugares y fechas de salida y de destino.
9º. La
indicación del medio de transporte.
10º. Si el
transportista fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su
identificación.
11º. Las
bases para determinar el monto de las responsabilidades del transportador, en
casos de
pérdidas o
averías.
12º.
Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los contratantes.
Las cartas
de porte y conocimiento de embarque para tráfico internacional, se regirán por
las leyes
aduaneras
ARTICULO 590. Otros requisitos.
Si mediare
un lapso entre el recibo de las mercaderías y su embarque, el título deberá
contener, además:
1º. La
mención de ser recibido para embarque.
2º. La
indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercaderías mientras el
embarque se realiza.
3º. El
plazo fijado para el embarque.
CAPITULO XI
DE LA FACTURA CAMBIARIA
ARTICULO 591. Factura cambiaria.
La factura
cambiaria es el título de crédito que en la compraventa de mercaderías el
vendedor podrá librar
y entregar
o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad
o la parte
insoluta de
la compraventa.
El
comprador estará obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la
factura cambiaria original
en las
condiciones de este capítulo.
No se podrá
librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías
entregadas,
real o
simbólicamente.
ARTICULO 592. Excepciones.
Quedan
exceptuadas del régimen aquí dispuesto, aquellas compraventas documentadas con
letras de
cambio,
pagarés u otros títulos de crédito.
ARTICULO 593. Formalización.
Una vez que
la factura cambiaria fuese aceptada por el comprador, se considerará, frente a
terceros de
buena fe,
que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma
expuesta en la
misma.
ARTICULO 594. Otros requisitos.
Además de
los requisitos que establece el artículo 386, la factura cambiaria deberá
contener:
1º. El
número de orden del título librado.
2º. El
nombre y domicilio del comprador.
3º. La
denominación y características principales de las mercaderías vendidas.
4º. El
precio unitario y el precio total de las mismas.
La omisión
de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no afectará la
validez del negocio
jurídico
que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título
de crédito.
ARTICULO 595. Pago en Abonos.
Cuando el
pago haya de hacerse en abonos, la factura deberá contener, en adición a los
requisitos
expuestos
en el artículo anterior:
1º. El
número de abonos.
2º. La
fecha de vencimiento de los mismos.
3º. El
monto de cada uno.
Los pagos
parciales se harán constar en la misma factura, indicando, asimismo, la fecha
en que fueron
hechos. Si
el interesado lo pide se le podrá extender constancia por separado.
ARTICULO 596. Envío.
La factura
podrá ser enviada por el vendedor al comprador, directamente, o por intermedio
de banco o de
tercera
persona.
De
utilizarse intermediarios, éstos deberán presentar la factura al comprador para
su aceptación y
devolverla,
una vez firmada por éste, o conservarla en su poder hasta el momento de la
presentación para
el pago,
según las instrucciones que reciban del vendedor.
Si la
factura no acompañase las mercaderías o documentos representativos de éstas,
deberá ser enviada
por el
vendedor en un término no mayor de tres días al de su libramiento, que nunca
podrá exceder en
cuarenta y
ocho horas al de la entrega o despacho de las mercaderías, cualquiera de las
dos que sea
primero.
ARTICULO 597. Envío por correo.
Si el
vendedor enviase la factura cambiaria por correo, deberá hacerlo por correo
certificado con aviso de
recepción,
en el cual se indicará:
1º. Que el
envío contiene facturas.
2º. Que el
aviso de recepción deberá ser devuelto por correo aéreo.
ARTICULO 598. Envío por otros medios.
Si el
vendedor enviase la factura por otra vía y el comprador no la aceptase
inmediatamente, éste queda
obligado a
firmar en el mismo acto un recibo que utilizará el vendedor como comprobante de
entrega de la
factura
cambiaria.
ARTICULO 599. Plazos de devolución.
El
comprador deberá devolver al vendedor la factura cambiaria, debidamente
aceptada:
1º. Dentro
de un plazo de cinco días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se
ejecuta en la
misma
plaza.
2º. Dentro
de un término de quince días a contar de la fecha de su recibo, si la operación
se ejecuta en
diferente
plaza.
ARTICULO 600. Negativa a aceptar.
El
comprador podrá negarse a aceptar la factura:
1º. En caso
de avería, extravío o no recibo de las mercaderías, cuando no son transportadas
por su
cuenta y
riesgo.
2º. Si hay
defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías.
3º. Si no
contiene el negocio jurídico convenido.
4º. Por
omisión de cualquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaria su
calidad de título de
crédito.
ARTICULO 601. Protesto.
La factura
cambiaria podrá ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago.
La no
devolución de la factura cambiaria se entenderá como falta de aceptación.
ARTICULO 602. Protesto por falta de aceptación.
El protesto
por falta de aceptación, deberá levantarse dentro de los dos días hábiles
siguientes al
vencimiento
del plazo estipulado en el artículo 599 de este Código.
ARTICULO 603. Forma de protesto.
El protesto
por falta de aceptación, deberá levantarse en la propia factura o en hoja
adherida a ella,
acompañando
el aviso de recepción postal o cualquier otro documento comprobatorio de su
entrega al
comprador o
de su devolución por éste.
A falta de
factura, el protesto se levantará por declaración del protestante o a vista de
una copia de la
factura
fechada y firmada por el vendedor, siempre que adjunte el aviso de recepción o
cualquier otro
documento
que pruebe que la factura original fue enviada al comprador.
ARTICULO 604. Conservación.
Los
comerciantes deberán conservar ordenadamente, por el término de cinco años, las
facturas
cambiarias
que hubieren librado o copias de las mismas.
CAPITULO XII
DE LAS CEDULAS HIPOTECARIAS
ARTICULO 605. Cédulas hipotecarias.
Las cédulas
hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, serán títulos de crédito y
aunque son
garantizadas
con hipoteca, no perderán su calidad de muebles.
No se
aplicarán las disposiciones del artículo 867 del Código Civil a la creación de
cédulas hipotecarias
por un
banco o con intervención o garantía del mismo, en cuyo caso los avalúos
efectuados por el banco
servirán de
base para determinar el máximo de la emisión.
ARTICULO 606. Cancelación.
La
cancelación de las cédulas hipotecarias que llenen los requisitos determinados
en el artículo anterior,
podrá
hacerse por cualquiera de los medios que señala el artículo 878 del Código
Civil, pero la constancia
de la
consignación exigida por dicho precepto, se sustituirá por la del depósito en
un banco del capital,
intereses y
demás cargos que representen las cédulas. La escritura de cancelación se
otorgará por el
banco
fiduciario o por el agente financiero de la deuda.
CAPITULO XIII
DE LOS VALES
ARTICULO 607. Vales.
El vale es
un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora
de otra, por el valor
de bienes
entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos.
CAPITULO XIV
DE LOS BONOS BANCARIOS
ARTICULO 608. Bonos bancarios.
Los bonos bancarios
son títulos de crédito y se regirán por sus leyes especiales y supletoriamente
por lo
establecido
en este Código.
CAPITULO XV
DE LOS CERTIFICADOS FIDUCIARIOS
ARTICULO 609. Certificados fiduciarios.
Sólo pueden
emitirse certificados fiduciarios como consecuencia de fideicomisos
establecidos con esa
finalidad.
ARTICULO 610. Procedimiento.
El
procedimiento que establece la ley para la emisión de bonos bancarios, deberá
seguirse para la
creación de
certificados fiduciarios.
ARTICULO 611. Derechos.
Los certificados
fiduciarios tendrán el carácter de títulos de crédito y atribuirán a sus
titulares alguno o
algunos de
los siguientes derechos:
1º. A una
parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos.
2º. A una
parte alícuota del derecho de propiedad sobre dicho bienes, o sobre el precio
que se obtenga
en la venta
de los mismos.
3º. Al
derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble
fideicometido.
ARTICULO 612. En caso de inmuebles.
Cuando el
bien fideicometido sea un inmueble, los certificados fiduciarios serán
nominativos.
ARTICULO 613. Contenido.
Los
certificados fiduciarios deben contener, además de los requisitos generales
establecidos para los
títulos de
crédito, los siguientes:
1º. La
mención de ser: certificado o fiduciario.
2º. Los
datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la
creación de los propios
certificados.
3º. La
descripción de los bienes fideicometidos.
4º. El
avalúo de los bienes, si los certificados tuvieren valor nominal.
5º. Las
facultades del fiduciario.
6º. Los
derechos de los tenedores con circunstancia expresión de las condiciones de su
ejercicio.
7º. La
firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que
intervenga en la
creación de
los títulos.
ARTICULO 614. Plazo.
El plazo de
los certificados fiduciarios no podrá exceder del señalado para el fideicomiso
que les dio
origen.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DE LA ACCION CAMBIARIA
ARTICULO 615. Ejercicio de la acción.
La acción
cambiaria se ejercitará:
1º. En caso
de falta de aceptación o de aceptación parcial.
2º. En caso
de falta de pago o de pago parcial.
3º. Cuando
el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de
liquidación judicial, de
suspensión
de pagos, de concurso, o de otra situación equivalente.
ARTICULO 616. Acción cambiaria directa.
La acción
cambiaria es directa cuando se deduce contra el principal obligado o sus
avalistas, y de
regreso,
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
ARTICULO 617. Ultimo tenedor.
Mediante la
acción cambiaria, el último tenedor del título puede reclamar el pago:
1º. Del
importe del título, o en su caso, de la parte no aceptada o no pagada.
2º. De los
intereses moratorios al tipo legal, desde el día de su vencimiento.
3º. De los
gastos del protesto en su caso, y de los demás gastos legítimos, incluyendo los
gastos del
juicio.
4º. De la
comisión de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra de
cambio y la plaza
en que se
le haga efectiva, más los gastos de situación.
Si el
título no estuviere vencido, de su importe se deducirá el descuento, calculado
al tipo de interés legal.
ARTICULO 618. Obligado en vía de regreso.
El obligado
en vía de regreso que pague el título, podrá exigir, por medio de acción
cambiaria:
1º. El
reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que hubiere sido
condenado.
2º.
Intereses moratorios al tipo legal sobre tal suma, desde la fecha de su pago.
3º. Los
gastos de cobranza y los demás gastos legítimos, incluidas las costas
judiciales.
4º. La
comisión del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los
gastos de situación.
ARTICULO 619. Excepciones.
Contra la
acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones y defensas:
1º. La
incompetencia del Juez.
2º. La
falta de personalidad del actor.
3º. La que
se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título.
4º. El
hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
5º. Las de
falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el
título a nombre del
demandado.
6º. Las
fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la
ley no presume
expresamente.
7º. La
alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los
signatarios posteriores a
la
alteración.
8º. Las
relativas a la no negociabilidad del título.
9º. Las que
se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.
10º. Las
que se funden en la consignación del importe del título o en el depósito del
mismo importe, hecho
en los
términos de esta ley.
11º. Las
que se funden en la cancelación judicial del título, o en la orden juidicial de
suspender su pago.
12º. Las de
prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de los requisitos
necesarios para el
ejercicio
de la acción.
13º. Las
personales que tenga el demandado contra el actor.
ARTICULO 620. Levantamiento de embargo.
Cuando el
demandado oponga la excepción de no ser suya la firma que se le atribuye, ni de
persona que
lo haya
representado, aun aparentemente, si declara estos extremos, bajo juramento,
ante el juez, se
levantará
el embargo que se haya practicado.
El actor
podrá impedir que el embargo se levante, si da fianza suficiente, a juicio del
juez, para responder
de los
daños y perjuicios que se ocasionen al demandado.
ARTICULO 621. Deudores principales.
El tenedor
del título puede ejercitar la acción cambiaria contra el librador, el
aceptante, los endosantes
anteriores
a él y los avalistas, sea conjuntamente o únicamente contra alguno o algunos de
ellos como
deudores
principales, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin
obligación de seguir el orden
que las
firmas guarden en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya
pagado el título, en
contra de
los signatarios anteriores.
ARTICULO 622. Forma de cobro.
El último
tenedor del título debidamente protestado, así como el obligado en vías de
regreso que lo haya
pagado,
pueden cobrar lo que en virtud del título les deben los demás signatarios:
1º.
Cargándoles y pidiéndoles que les abonen en cuenta el importe del título más
los gastos y costas
legales.
2º. Girando
a su cargo a la vista, en favor de sí mismo o de un tercero, por el valor del
título, más los
gastos y
costas legales.
En ambos
casos, el aviso o letra de cambio correspondiente, deberán ir acompañados del
título original,
con la anotación
de recibido respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de protesto
si fuere
necesario,
y de la cuenta de los gastos y costas legales.
ARTICULO 623. Caducidad.
La acción
cambiaria del último tenedor del título caduca:
1º. Por no
haber sido presentado el título en el tiempo para su aceptación o para su pago.
2º. Por no
haberse levantado el protesto en los términos de este Código.
ARTICULO 624. Prórroga de plazo.
Si el
tenedor, debe realizar obligatoriamente algún acto en relación con el título, y
el último día del plazo
respectivo
fuere inhábil, el plazo se considerará prorrogado hasta el día siguiente hábil.
Los días inhábiles
intermedios
se contarán dentro del plazo. En ningún término se contará el día que le sirva
como de
partida.
ARTICULO 625. Fuerza mayor.
Los
términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria, no se suspenden
sino en los casos de
fuerza
mayor y nunca se interrumpen.
ARTICULO 626. Prescripción de la directa.
La acción
cambiaria directa, prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.
ARTICULO 627. Prescripción de la de regreso.
La acción
cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año, contado desde la
fecha del
vencimiento
y en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación, o si el título
fuere con
protesto,
desde la fecha en que éste se haya levantado.
ARTICULO 628. Prescripción contra otros obligados.
La acción
del obligado, de regreso contra los demás obligados anteriores, prescribe en
seis meses,
contados a
partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha de notificación de la
demanda.
ARTICULO 629. Interrupción de la prescripción.
Las causas
que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no
la
interrumpen
respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO
SECCION PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO EN GENERAL
ARTICULO 630. Procedimiento Ejecutivo.
El cobro de
un título de crédito dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de
reconocimiento de
firma ni de
otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente necesario. Para los
efectos del
procedimiento,
se tendrá como domicilio del deudor el que aparezca en el título.
SECCION SEGUNDA
DEL COBRO DE BONO DE PRENDA
ARTICULO 631. Cobro.
El bono de
prenda deberá presentarse al almacén correspondiente para su cobro, el que se
regirá por las
disposiciones
de la ley específica.
CAPITULO III
DE LA CANCELACION, LA REPOSICION Y LA REIVINDICACION DE LOS
TITULOS DE CREDITO
ARTICULO 632. Reposición de títulos nominativos.
Quien haya
sufrido el extravío, robo, destrucción total o parcial de un título de crédito
nominativo, podrá
solicitar
la cancelación de éste, y, en su caso, la reposición, sin necesidad de
intervención judicial,
directamente
a quien tenga a su cargo el registro de los títulos; éste podrá, si lo juzga
necesario, exigir el
otorgamiento
previo de garantía.
ARTICULO 633. Deterioro parcial.
Si un
título de crédito a la orden o al portador se deteriorare de tal manera que no
pueda seguir
circulando,
o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para
su
identificación,
el tenedor podrá obtener judicial mente en la vía voluntaria, que el título sea
repuesto a su
costa, si
lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen
el nuevo título los
signatarios
del título primitivo, a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido
destruída o testada.
Si algún
obligado desacatase la orden judicial de firmar el nuevo título, el juez
firmará en su rebeldía.
ARTICULO 634. Reposición de títulos a la orden.
Quien haya
sufrido el extravío, robo o destrucción total de un título de crédito a la
orden, podrá solicitar
judicialmente
en la vía voluntaria, la cancelación de éste y en su caso, la reposición.
ARTICULO 635. Medidas preventivas.
El tenedor
que se encuentre en cualquiera de los casos mencionados en el artículo
anterior, está obligado
a practicar
las siguientes diligencias:
1º. Poner
en noticia del librado o aceptante, de una manera auténtica, la pérdida o
destrucción del título, a
fin de que
se excuse de la aceptación o pago.
2º.
Solicitar, en su caso, de tribunal competente, que se prohiba al librado la
aceptación o pago. Si el título
hubiere
sido aceptado antes de su pérdida, se solicitará que se prohiba el pago, sin el
previo otorgamiento
de fianza
por quien presente el título al pago.
3º. Dar
pronto aviso de la pérdida al librador y a su último endosante.
ARTICULO 636. Competencia.
Será juez
competente para conocer de las diligencias mencionadas en los dos artículos
anteriores, el del
lugar donde
el principal obligado deba cumplir las obligaciones que el título le impone.
ARTICULO 637. Solicitud.
La
solicitud de cancelación y reposición deberá contener los datos esenciales del
título, y si algunos de
los
requisitos estuvieren en blanco, los datos necesarios para la completa
identificación del documento.
Se correrá
traslado de la solicitud a quienes el actor señale como signatarios del título.
ARTICULO 638. Publicación.
Se
publicará un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de
mayor circulación en el país.
ARTICULO 639. Garantía.
El juez, si
el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de
las obligaciones
derivadas
del título, y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al
solicitante para ejercitar
aquellos
derechos que sólo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación.
ARTICULO 640. Interrupción o prescripción.
El procedimiento
de cancelación interrumpirá la prescripción, y los términos de que depende la
caducidad
quedarán
suspendidos.
ARTICULO 641. Resolución.
Transcurridos
treinta días de la fecha de la publicación de la solicitud, si no se presentare
oposición, se
dictará
resolución que decrete la cancelación.
ARTICULO 642. Ejecutoria.
La
resolución de cancelación causará ejecutoria treinta días después de la fecha
de su notificación, si el
título ya
hubiere vencido, y treinta días después de la fecha del vencimiento, si no
hubiere vencido aún.
ARTICULO 643. Sobreseimiento.
Si los
demandados negaren haber suscrito el título cuya cancelación se solicita, se
dará por terminado el
procedimiento
en su contra; pero, si llegare a probarse que sí habían suscrito el título, se
certificará lo
conducente
para que se les apliquen las disposiciones relativas al perjuicio.
ARTICULO 644. Negativa.
Si los
obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá
legitimarse con la copia
certificada
de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.
ARTICULO 645. Título vencido.
Si el
título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá
pedir al Juez que
ordene a
los signatarios que depositen, a disposición del Juzgado, el importe del
título.
ARTICULO 646. Depósito.
El depósito
hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de
hacerlo. Si lo hicieren
varios,
sólo subsistirá el depósito de quien libere a mayor número de obligados.
ARTICULO 647. Título substituto.
Si al
decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el Juez ordenará a los
signatarios que
suscriban
el título substituto. Si no lo hicieren, el Juez lo firmará en su rebeldía.
ARTICULO 648. Vencimiento del substituto.
El nuevo
título vencerá treinta días después del vencimiento del título cancelado.
ARTICULO 649. Oposición de tercero.
El tercero
que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.
ARTICULO 650. Derechos del tenedor del cancelado.
Aún en el
caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado
conservará sus
derechos
contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.
ARTICULO 651. Título al portador.
Los títulos
al portador no serán cancelables. Su tenedor podrá, en los supuestos que
establece el artículo
634 de este
Código, notificar judicialmente al emisor, el extravío o el robo. Transcurrido
el término de la
prescripción
de los derechos incorporados en el título, ni no se hubiere presentado a
cobrarlo un tenedor
de buena
fe, el obligado deberá pagar el principal y los accesorios al denunciante.
ARTICULO 652. Acciones al portador.
Si se
tratare de acciones al portador, la reposición se efectuará de acuerdo a lo
prescrito en el artículo
129 de este
Código.
ARTICULO 653. Reivindicación.
Los títulos
de crédito podrán ser reivindicados en los casos de extravío o robo.
TITULO III
DE LA EMPRESA MERCANTIL Y DE SUS ELEMENTOS
CAPITULO I
DE LA
EMPRESA MERCANTIL
ARTICULO 655. Empresa mercantil.
Se entiende
por empresa mercantil el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de
valores
incorpóreos
coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera
sistemática, bienes
o
servicios.
La empresa
mercantil será reputada como un bien mueble.
ARTICULO 656. Transmisión.
La
transmisión o gravamen de sus elementos inmuebles se regirán por las normas del
derecho común.
La
transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas
para la fusión de
sociedades
si el enajenante es una sociedad. Si es comerciante individual, deberá
publicarse en el Diario
Oficial y
en otro de los de mayor circulación en el país, con la anticipación y en la
forma y para los fines
que señala el artículo 260,
el último balance y el sistema establecido para la extinción del pasivo.
Ensayo
¿Cosas mercantiles?
Cosa mercantil es una cosa convertida en objeto de una obligación mercantil. En consecuencia, serán cosas mercantiles todas aquellas que se hacen objeto de comercio.
Se denomina cosa mercantil toda cosa que lleve a un hecho de compra o venta en la cual se haga contar una cifra monetaria y cuyo fin sea el lucrar ya sea a largo o mediano plazo en la mayoría de veces.
Por eso entendemos que el código de comercio guatemalteco nos dice literalmente “Los títulos de crédito, La empresa mercantil y sus elementos.” En su artículo 4 de este código, nos da a entender que los títulos de crédito llevan un valor de un bien inmueble, pero se representan en estos títulos de crédito que llevan escrito su valor del canje por el cual están hechos. El título de crédito que tuviere su importe escrito en letras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. Si la cantidad estuviere expresada varias veces en letras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
En tenedor de estos títulos de créditos deben de cumplir con lo que dice el artículo 389 del código de comercio, que dice que el dueño de este título debe de presentar el título de crédito para poder efectuar el canje por el cual fue hecho este título de crédito al no cumplir con esto el propietario del título no podrá hacer efecto el valor del título.
Bueno tenemos claro que el título de crédito es un papel con el valor que se haya hecho y dicho papel que hace referencia al título de crédito nos da el valor por el cual estamos obligados a cobrar para nuestro beneficio pero con siguiente a esto, el titulo de crédito en cualquiera de sus representaciones los títulos valores, letras de cambio, pagares, certificados de depósito, cheques, bonos, acciones , las negociaciones de empresas con carácter lucrativo (o sea que esperan obtener una ganancia) especialmente nombres, avisos, marcas y patentes. Nos da el beneficio de lucro pero nos da la obligación de cumplir con sus normativas que lo rigen ya sea para cobrarlo como para emitirlo a las personas.
Si en el acto realizado deja ganancia o lucro; si no se recupera la inversión. Hay actos mercantiles que reportan perdidas lo cual no alteran su esencia hay actos civiles como la compra venta que reportan ganancia. Efectos de la Transmisión de un título de crédito comprende el derecho principal que en él se consigna y las
Garantías y derechos accesorios obtenidos o dados.
Si el comerciante elegir emitir una letra de cambio una acción por su sociedad bien puede decir que es una cosa mercantil, bien dice que las cosas mercantiles son todas las cosas que pertenezcan a una sociedad (empresa) pero el código nos dice clara mente en su división de artículos que las cosas mercantiles son los documentos que la sociedades (empresas) emiten para su beneficio.
bue trabajo alberto
ResponderEliminarLas cosas mercantiles son todos aquellos bienes cuya negociacion es licita es decir que son todas las cosas que tienen el poder de compra y venta en guatemala. segun el codigo de comercio de Guatemala establece que en el articulo 3 que son cosiderables como cosas mercantiles las a) la empresa mercantil y sus elementos b) los elementos de propiedad industrial como las marcas, nombres comerciales, señales de propaganda c) y los titulos de credito. la empresa mercantil es el conjuto de trabajo y elementos materiales de forma coordinada , un comerciante orece al publico sus productos de forma constante y con animo de lucro. los titulos de credito por una parte son los documentos que incorporan un derecho literal y autonomo con cuyo ejercicio es imposible independientemente de la tendencia de dicho documento .
ResponderEliminarBueno aca te dejo mi comentario c; gracias
Comprendí que todas las cosas mercantiles son aquéllas que constituyen el objeto de las operaciones mercantiles.
ResponderEliminarSi en el acto realizado deja ganancia o lucro; no se recuperara la inversión. En este ensayo nos muestran dos actos mercantiles que reportan perdidas lo cual no alteran su esencia hay actos civiles como la compra venta que reportan ganancia. Efectos de la Transmisión de un título de crédito comprende el derecho principal que en él se consigna Garantías y derechos accesorios obtenidos o dados.
Tengo claro que el título de crédito es un papel con el valor que se haya hecho y el papel que hace referencia al título de crédito da el valor por el cual se está obligando a cobrar para beneficio pero también el título de crédito en cualquiera de sus representaciones los títulos valores, letras de cambio, pagares, certificados de depósito, cheques, bonos, acciones , las negociaciones de empresas con carácter lucrativo (o sea que esperan obtener una ganancia) especialmente nombres, avisos, marcas y patentes. Nos da el beneficio de lucro pero nos da la obligación de cumplir con sus normativas que lo rigen ya sea para cobrarlo como para emitirlo a las personas.
Donde el comerciante elige emitir una letra de cambio una acción por su sociedad bien puede decir que es una cosa mercantil, bien dice que las cosas mercantiles son todas las cosas que pertenezcan a una sociedad (empresa) pero el código nos dice clara mente en su división de artículos que las cosas mercantiles son los documentos que la sociedades (empresas) emiten para su beneficio.
También los títulos valores constituyen la muestra más evidente de la movilidad de las operaciones mercantiles; simbolizan la agilidad de cómo se realizan el intercambio y tráfico comerciales; reflejan la simplicidad de los actos de comercio en su forma, representan seguridad y garantía para el comerciante en la protección de sus intereses mercantiles. En suma, los títulos valores vienen a constituir la cúpula de todo el avance, desarrollo y evolución que tiene el comercio en la sociedad contemporánea.
El trabajo anterior esta basado en el Código De Comercio de Guatemala el cual nos dice que es una cosa mercanti, nos mencionan los títulos de crédito, los títulos nominativos, los títulos a la orden los títulos al portador así ytambien la letra de cambio.
ResponderEliminarSe muestra como se debe utilizr y los requisitos que debe contener las empresas lo utilizan como una representación a sus transaccion.
Pero se cabe mencionar que los títulos de crédto deben de tener una aceoptación para poder funcionar y para tener una aceptación debe de llenar los requisitos que se solicitan.
Entonces las cosa mercantiles son utilzadas por los comerciantes antes ya mencionado para representación de sus transacciones.
las tres principales títulos mercantiles son:
ResponderEliminarnormativo
crédito
portador
estos tres son los mas utilizados en es estado de Guatemala con el fin de tener un buen balance nacional con los papeles legales ya que existen diferentes títulos de crédito que son:
letra de cambio
pagare
forma de cheque
carta de embarque
facturas
cédulas hipotecarias
vales
bonos hipotecarios
certificados fiduciarios,etc.
las cosas mercantiles son la legalización de muchas deudas que existen en nuestro país.
son importantes para establecer y explicar en que consistes , así como La Ley Orgánica del Presupuesto esta conformada por las siguientes categorías de títulos de valores Títulos valores a la orden: Son aquellos que se extienden a favor de una persona determinada, pudiendo ésta transmitirlos a otra persona por medio de la fórmula del endoso y es importante verificar Títulos valores al portador:
ResponderEliminarSon aquellos que reconocen un derecho a favor de la persona indeterminada que posea el documento.
Se pueden transmitir estos títulos valores por la entrega el documento por la persona.
Segun el artículo 4 del codigo de comercio indica que las cosas mercantiles pueden ser lo títulos de crédito la empresa marca, nombres los anuncios y anuncios comerciales ya que el fin es de brindar ayuda en el pago o venta de algún Servicio o producto en este se encuentran también lo vales, facturas cambiaria siempre estableciendo un plazo para el pago que se realizara
EliminarConsidero que las cosas mercantiles son de mucha utilidad ya que toda persona sea comerciante o no hace utilidad de ellas y pues por lo consiguiente tiene que ser legal y saber hacer buen uso de la misma.
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